

En estos últimos días, y gracias a publicaciones que comenzaron a circular por las redes sociales, llegó a mi conocimiento el proyecto de ley “Mujeres y Disidencias en la Música Uruguaya” (Carpeta Nº 471/2025), que actualmente se encuentra en discusión en Uruguay y que propone establecer un cupo obligatorio para mujeres y disidencias en determinados espectáculos musicales.
La iniciativa ya fue aprobada por la Cámara de Senadores y pasó a consideración de la Cámara de Representantes. El texto aprobado establece un cupo mínimo del 30 % para mujeres y disidencias en los eventos musicales alcanzados por la norma, fundamentalmente aquellos vinculados directa o indirectamente con fondos públicos.
Mi primera reacción al conocer el proyecto no fue política, fue la de un músico.
Y cuanto más leí, más preguntas comenzaron a aparecer.
Conversando además con otros colegas, músicos uruguayos, empecé a preguntarme no tanto por la legitimidad del objetivo perseguido —promover una mayor participación de mujeres y sectores históricamente menos representados— sino por el mecanismo elegido para conseguirlo, sus consecuencias prácticas y los límites que debería tener una intervención de este tipo. Porque una cosa es el objetivo de una ley y otra, igualmente importante, es la manera elegida para alcanzarlo.
Una pregunta que me toca personalmente
Hace algunos años formamos junto al guitarrista uruguayo Omar Espinosa el dúo Hijos del Litoral. Los dos somos salteños. Los dos hemos desarrollado buena parte de nuestra actividad profesional fuera de Uruguay y creamos este proyecto precisamente para llevar una parte de nuestra identidad musical uruguaya a escenarios internacionales. Clarinetista y guitarrista. Dos músicos uruguayos. Y también dos hombres.
Cuando leí este proyecto inevitablemente pensé en nosotros.
¿Qué sucedería si mañana una Intendencia, un teatro, un festival o cualquier organización que utilice directa o indirectamente fondos públicos quisiera contratar a Hijos del Litoral?
La respuesta requiere una precisión importante: la ley no prohibiría nuestro dúo y tampoco obligaría a incorporar una mujer o una persona perteneciente a una disidencia para poder existir o actuar. Pero nuestra contratación sí pasaría a tener una consecuencia para quien confecciona la programación.
Si el organizador está alcanzado por la ley, deberá asegurarse de que al menos el porcentaje establecido de su grilla corresponda a propuestas que computen dentro del cupo. Eso significa que, además de preguntarse qué música quiere programar, qué artistas considera adecuados, qué trayectoria tienen, qué repertorio ofrecen o cuánto cuesta contratarlos, deberá tener en cuenta también la composición en términos de género (humano) de las propuestas artísticas.
Y es ahí donde comienzan mis dudas.
No se trata solamente de Hijos del Litoral. Uruguay posee una larguísima tradición de agrupaciones constituidas de esa manera. Pensemos, por ejemplo, en Larbanois & Carrero, un dúo formado por Eduardo Larbanois y Mario Carrero que desde finales de los años setenta constituye una referencia fundamental de nuestra música popular. Y podríamos encontrar muchos otros ejemplos.
La pregunta, por tanto, trasciende completamente mi situación personal: ¿hasta qué punto debería la composición sexual, la identidad de género o la orientación sexual de los integrantes de una propuesta musical intervenir en las posibilidades de contratación de esa propuesta?
Lo que dice nuestra Constitución
No soy abogado. Por eso, cuando estas preguntas comenzaron a aparecer, hice algo mucho más sencillo: fui a leer la Constitución de mi país. Y encontré algunos artículos que, como ciudadano y como artista, me hicieron pensar.
El artículo 8 de la Constitución uruguaya establece:
“Todas las personas son iguales ante la ley, no reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los talentos o las virtudes.”
Tratándose de artistas, la referencia a los “talentos” resulta, cuanto menos, particularmente sugerente. Pero sería demasiado sencillo detener el razonamiento ahí.
La igualdad ante la ley no significa que el Estado esté impedido de adoptar medidas destinadas a corregir desigualdades existentes. Uruguay ya posee acciones afirmativas, y nuestra legislación reconoce expresamente su legitimidad. Por eso decir simplemente que “un cupo es inconstitucional porque distingue entre personas” sería una conclusión demasiado rápida. El problema interesante aparece un poco más adelante.
La propia ley uruguaya establece los límites
La Ley Nº 19.846, que regula las obligaciones del Estado en materia de igualdad y no discriminación entre mujeres y varones, establece expresamente la posibilidad de adoptar medidas especiales para corregir situaciones de desigualdad.
Es decir: existe fundamento jurídico para las acciones afirmativas. Pero esa misma ley establece algo que considero fundamental.
Su artículo 8 dispone que esas medidas deben ser razonables, necesarias, adecuadas y proporcionales al objetivo legítimo perseguido.
Y agrega otra condición fundamental: deben aplicarse mientras subsista la situación de desigualdad que pretenden corregir.
Por lo tanto, quizás la pregunta correcta no sea si Uruguay puede adoptar acciones afirmativas. El Estado sí puede hacerlo.
La verdadera pregunta es otra:
¿Esta acción afirmativa concreta es razonable, necesaria, adecuada, proporcional y verdaderamente temporal?
Estas no son palabras elegidas arbitrariamente por mí para cuestionar este proyecto. Son las condiciones que establece la propia legislación uruguaya.
El derecho al trabajo también existe
La Constitución no termina en el artículo 8.
Su artículo 7 protege expresamente, entre otros derechos, el derecho al trabajo.
El artículo 36 establece que “toda persona puede dedicarse al trabajo, profesión o cualquier otra actividad lícita”, admitiendo las limitaciones de interés general que establezcan las leyes.
Y existe además un artículo que, como músico, desconocía y que me resultó especialmente interesante.
El artículo 33 establece:
“El trabajo intelectual, el derecho del autor, del inventor o del artista, serán reconocidos y protegidos por la ley.”
Por supuesto que ninguno de estos artículos significa que el Estado no pueda regular nuestra profesión. Puede hacerlo. Pero si una regulación produce consecuencias diferentes en las posibilidades de contratación de determinados artistas según características personales que nada tienen que ver con su trabajo artístico, me parece legítimo preguntarnos dónde se encuentra el equilibrio.
El 30 % y la proporcionalidad
El proyecto originalmente presentado establecía un cupo del 50 %. Durante su tratamiento parlamentario ese porcentaje fue reducido al 30 %.
Considero importante señalarlo porque constituye una modificación sustancial y porque una discusión honesta debe reconocer también los cambios introducidos durante el proceso legislativo. Un 30 % representa evidentemente una intervención menor que un 50 %. Pero modificar el porcentaje no elimina la pregunta de fondo.
Para determinar si una medida es proporcional no alcanza con observar un número. Hay que estudiar cómo funciona en su conjunto, a qué eventos alcanza, qué obligaciones genera, cómo se determina quién integra las categorías beneficiadas y qué consecuencias tiene el incumplimiento.
Y en este último punto el proyecto deja de ser solamente una declaración de intenciones. Establece sanciones.
El texto aprobado por el Senado mantiene una multa equivalente al 6 % de la recaudación bruta para los organizadores que incumplan la obligación y prevé además consecuencias respecto del acceso futuro a fondos públicos.
Por eso las preguntas dejan de ser puramente filosóficas. Estamos hablando de una obligación cuyo incumplimiento puede tener consecuencias económicas.
¿Quién es una “disidencia”?
Aquí aparece otra cuestión que me cuesta comprender desde el punto de vista práctico.
El proyecto utiliza el concepto de “disidencias” para comprender identidades y sexualidades que se apartan de la heteronorma.
Uruguay posee legislación específica sobre identidad de género y sobre personas trans. La Ley Nº 19.684, por ejemplo, define jurídicamente qué entiende por identidad de género, expresión de género y persona trans y reconoce expresamente la posibilidad de establecer acciones afirmativas.
Pero el concepto de “disidencia” utilizado en este proyecto parece ser más amplio.
Y entonces aparece una pregunta muy sencilla:
¿Cómo sabe un organizador si un músico integra o no esa categoría?
Pensemos en algo perfectamente posible. Un músico puede ser homosexual o bisexual y no querer hacer pública su orientación sexual. Esto es parte de su vida privada.
¿Deberá comunicarla al organizador para que su agrupación pueda computar dentro del cupo?
¿Puede un productor preguntarle a un artista cuál es su orientación sexual?
¿Debe acreditarse de alguna manera?
¿Alcanza con la declaración del propio artista?
¿Existirá algún registro?
¿Quién tendría acceso a esa información?
¿Y qué ocurre con una persona que simplemente no desea hacer pública esa parte de su vida?
No planteo estas preguntas con ironía. Las planteo porque sinceramente no encuentro sencilla su respuesta.
Y cuando de la respuesta depende que un organizador cumpla una obligación legal y evite una multa, la definición deja de ser una cuestión puramente semántica.
Una acción temporal, ¿hasta cuándo?
Hay además otra cuestión que merece explicación.
Nuestra Ley Nº 19.846 habla específicamente de “medidas especiales de carácter temporal”.
Eso parece perfectamente razonable: si existe una desigualdad determinada, se adopta una medida excepcional para corregirla y, cuando esa desigualdad desaparece, cesa la medida.
Pero entonces necesitamos saber cómo se mide ese momento.
¿Qué indicador determinará que la desigualdad ha sido superada?
¿Cada cuánto tiempo será evaluado?
¿Quién realizará esa evaluación?
¿Existe un plazo para revisar la necesidad del cupo?
¿El 30 % permanecerá durante cinco años, diez, veinte?
¿En qué momento dejaría de ser necesaria la medida?
Una acción afirmativa puede ser temporal en su intención. Pero para que lo sea efectivamente debería existir alguna manera objetiva de determinar cuándo termina.
El dato que fundamenta la medida
El proyecto original sostiene que la participación de mujeres y disidencias en festivales musicales con financiación pública sería inferior al 8 %. Si ese dato refleja correctamente la realidad, estamos evidentemente frente a una situación que merece ser estudiada.
Pero precisamente por la importancia que adquiere ese número me parece necesario conocer con claridad de dónde surge.
¿Qué festivales fueron estudiados?
¿Durante qué período?
¿Cuántos espectáculos?
¿Cómo fueron contabilizados los solistas y las agrupaciones?
¿Cómo fueron identificadas las “disidencias”?
¿Cuál fue la metodología utilizada?
No estoy diciendo que el dato sea falso.
Estoy diciendo algo mucho más sencillo: si un dato constituye una de las razones para establecer una obligación legal acompañada de sanciones, los ciudadanos deberíamos poder conocer y verificar claramente cómo fue obtenido. Especialmente cuando nuestra propia legislación exige demostrar que una acción afirmativa es necesaria y proporcional.
Dos derechos que no deberían convertirse en enemigos
No creo que esta discusión deba transformarse en hombres contra mujeres, heterosexuales contra homosexuales, izquierda contra derecha ni conservadores contra progresistas.
Sería empobrecer enormemente un debate que merece mucha más seriedad.
Que existan mujeres que hayan encontrado dificultades para acceder a determinados escenarios merece ser estudiado y corregido.
Que las personas trans hayan sufrido históricamente discriminación en Uruguay tampoco es una opinión: nuestro propio ordenamiento jurídico lo reconoce expresamente.
Pero reconocer esas realidades no debería impedirnos preguntarnos si cualquier mecanismo diseñado para corregirlas es necesariamente el adecuado.
Una buena intención no debería eximir a una ley de demostrar que el instrumento elegido es justo.
Y precisamente porque estamos hablando de igualdad debemos preguntarnos por los derechos de todos.
Las preguntas que todavía me quedan
Después de leer el proyecto, la Constitución y las leyes que lo rodean, sigo sin tener respuestas claras para algunas preguntas muy concretas.
¿Podremos Omar Espinosa y yo seguir presentando Hijos del Litoral en Uruguay?
Sí. Nada en el proyecto prohíbe nuestra existencia ni nuestras actuaciones.
Pero ¿tendremos exactamente las mismas posibilidades de ser contratados para una actividad financiada directa o indirectamente por el Estado cuando nuestra condición personal pase a tener consecuencias en el porcentaje que debe cumplir quien confecciona la programación?
Y si un organizador quisiera contratar una grilla que incluyera nuestro dúo y otras propuestas artísticas que, en conjunto, no alcanzaran el cupo exigido, ¿deberá modificar esa programación o exponerse a la sanción prevista por la ley?
¿Podría una Intendencia querer contratar determinadas propuestas artísticas y tener que modificar su elección porque la combinación resultante no alcanza el cupo establecido?
¿Hasta qué punto debe el Estado intervenir en la decisión artística de quien confecciona un festival?
¿Quién determinará que una persona pertenece a una “disidencia”?
¿Tendrá un músico homosexual que hacer pública su orientación sexual para ser contabilizado dentro del cupo?
¿Es razonable pedirle siquiera que revele esa información?
¿Cómo se controlará algo así sin invadir la vida privada de los artistas?
¿Cómo se ha determinado que el 30 % constituye el porcentaje adecuado?, y ¿por qué 30 y no 20, 40 o 50?
¿Qué evidencia demuestra que ésa es la medida necesaria y proporcional?
¿Durante cuánto tiempo deberá existir?
¿Quién determinará cuándo esta ley consiguió su objetivo?
¿Y cómo conciliamos todo esto con una Constitución que establece la igualdad ante la ley, protege el trabajo, reconoce la libertad de ejercer una profesión y ordena expresamente proteger el trabajo del artista?
No tengo las respuestas. Precisamente por eso escribo estas líneas. Porque considero que una sociedad democrática no solamente tiene derecho a preguntarse qué objetivos persigue una ley, sino también qué medios estamos dispuestos a utilizar para alcanzarlos.
Promover oportunidades para quienes históricamente han tenido menos puede y debe ser un objetivo legítimo y necesario.
La pregunta que queda abierta es si este proyecto, tal como está diseñado, consigue hacerlo sin crear al mismo tiempo nuevas desigualdades, nuevas incertidumbres y nuevas limitaciones para otros artistas.
Y esa pregunta, antes de convertir este proyecto en ley, creo que merece una respuesta.

